El
principio de imparcialidad y la recusación en materia procesal civil
Nadia Wendoline
Villón Rodríguez. 1
José Ignacio Arévalo Santana2
Resumen
La imparcialidad de los jueces en los procesos
bajo su conocimiento, es uno de los principios que garantizan el debido
proceso, está reconocido como derecho humano y se encuentra positivizado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto del
principio de imparcialidad y ha sostenido que, ésta exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa
careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio.
Palabras
clave: Derecho, proceso, imparcialidad, recusación.
Abstract
Judges impartiality in all proceedings is one of
the principles that guarantee the right to due process, which is recognized as
a Human Right and has
been positivized in Article 8.1 of the American Convention on Human Rights.
Therefore, the American Convention on Human Rights sustains and demands that
any judge intervening in any legal particular contest, must approach the facts free from bias.
Keywords: Right, proceedings, impartiality, challenge.
.
Introducción
La
imparcialidad es la garantía que tienen las partes dentro de un proceso
judicial, de que las decisiones que emanan de autoridad competente, además de
ser motivadas en el derecho que se encuentra establecido en las normas, deriven
de jueces que no tengan interés de ninguna naturaleza en la causa que conocen
bajo su jurisdicción.
En el
presente artículo revisaremos cuales son algunos de los argumentos que desde la
normativa internacional se han emanado respecto de la importancia de la
imparcialidad como garantía de protección judicial que los estados otorgan a
sus ciudadanos; y como la normativa interna ecuatoriana, ha logrado proteger
este derecho a través de instauración de procedimientos que permitan a los
justiciables tener confianza en el órgano jurisdiccional respecto de ser
juzgado por autoridades imparciales.
Materiales y métodos
Nuestra
legislación ecuatoriana, ha prestado especial relevancia a los principios sobre
los cuales debe regirse el sistema procesal, así, la Constitución de la
República del Ecuador, en el artículo 169, establece que las normas procesales
consagrarán principios y harán efectivas las garantías del debido proceso.
Por
principios entendemos a los mandatos de optimización. Los principios no son
normas que deban cumplirse de manera taxativa, sino normas que exigen que: algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas
y reales existentes. Rodolfo Luis Vigó, ha indicado
que: ¨La constitucionalización del derecho ha traído
necesariamente la principalización del derecho.¨
Citando a Zagrebelsky, indica que: ¨la ley se formula
a través de normas o reglas y la Constitución lo hace por medio de principios¨.
Tanto las reglas como las normas pueden concebirse como principios.
El
principio de imparcialidad se encuentra reconocido dentro de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en lo adelante Convención, suscrita y ratificada
por el Ecuador, específicamente en el artículo 8.1, referente a las garantías
judiciales:
1.
Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Las normas
internacionales que se encuentran establecidas en la Convención, son normas de
carácter ¨ius cogens¨, esto
es, normas de derecho internacional que no admiten acuerdo en contrario y que
solo pueden modificarse con la existencia de una nueva norma de derecho
internacional de igual jerarquía y que proteja mayormente a los derechos; por
esto debemos entender que, como regla general, los Estados partes de la
Convención y sobre todo, aquellos que hayan aceptado la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo adelante la Corte, se
encuentran obligados a cumplir no solo con lo establecido en la Convención a
través de la uniformización de su
legislación interna sino que, además, deben cumplir con la aplicación de los
estándares interamericanos de protección de derechos humanos, que emanan de la
Corte, a través de su jurisprudencia.
En este orden de ideas, respecto del derecho a
las garantías judiciales y de manera especial a la imparcialidad, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del sistema
interamericano de protección de derechos humanos, se ha pronunciado de la
siguiente manera, por mencionar algunas:
Caso Acosta vs. Nicaragua. Sentencia de 25 de marzo de 2017.
¨172. Por otro lado, la Corte ha señalado
que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular
se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo
prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que
permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar
respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, la recusación es un
instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un
órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del
tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por
alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y
que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los
ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de
imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso.¨
Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de
enero de 2001.
¨77. En cuanto al ejercicio de las
atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que
derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima
necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza
ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea
competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento
legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete.¨
Caso Carpio Nicolle y otros vs.
Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004.
¨131. El desarrollo de la legislación y de
la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa
juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las
reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e
imparcialidad. ¨
Por lo expuesto, se
puede colegir que la imparcialidad es un principio del derecho y una garantía
que tienen los sujetos procesales a someter su controversia al conocimiento de
jueces que no tengan ningún tipo de interés con la causa y que inspiren
confianza a las partes a efectos de que sus decisiones no adolezcan de
ilegitimidad. Entretanto, la Corte ha indicado que un juez que no actúa con
imparcialidad puede dar lugar a la existencia de la llamada ¨cosa juzgada
fraudulenta¨.
En
lo referente al marco jurídico ecuatoriano, el principio de imparcialidad se
encuentra consagrado en la Constitución de la República, dentro de las
garantías básicas del debido proceso, así, en el artículo 76, numeral 7,
literal k), la norma supra legal establece que en todo proceso se garantizará a
las personas el derecho a ser juzgadas por una jueza o juez imparcial. A manera
de concordancia encontramos que el artículo 9 del Código Orgánico de la Función
Judicial, establece que:
¨Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. - La
actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será́ imparcial,
respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las
juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que
hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios
aportados por las partes.¨
El artículo 2
del Código Orgánico General de Procesos, en lo adelante COGEP, refiere que, en
todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la
Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el
Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código.
El principio
de imparcialidad, en consecuencia, se encuentra inmerso dentro del catálogo de
principios sobre los cuales se asienta la base reguladora del sistema procesal
ecuatoriano, principio que, en mi opinión personal, considero uno de los más
importantes si lo que se quiere es llegar a alcanzar el ideal de justicia que
persigue el derecho, pues tal y como sostiene Dino
Caro Coria, citando a San Martín Castro:
¨La
imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal,
permite al juez desempeñar un papel supra partes. Su fin último es
proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.¨
Hernando Devis Echandía, por su parte,
respecto del principio de imparcialidad, sostiene:
¨La imparcialidad del juez debe
presumirse, a menos que exista una causal contemplada por la ley como motivo de
impedimento y recusación en cuyo caso con su competencia subjetiva y moral para
el proceso, no solo para las pruebas, lo obliga a dejar su conocimiento
voluntariamente o lo somete a que sea separado por otro juez.¨
La recusación en el proceso civil. -
Al término
recusación lo encontramos definido como:
Facultad
que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para
reclamar que un juez o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se
aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen
interés en él o que lo han prejuzgado.
La ya antes
mencionada Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, en sentencia de 5 de
agosto de 2008, respecto de la recusación ha señalado que:
¨63. (…) el Tribunal considera que la
institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una
garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar
credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la
recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez
cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos
demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o
sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo
que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que,
por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La
recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la
rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que
brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de
órganos que deben ser y aparentar ser imparciales. ¨
Entonces, la recusación
es un instrumento procesal cuyo objetivo es proteger el bien jurídico de ser
juzgado por un órgano imparcial y no un
elemento constitutivo de dicho derecho. Así un juez que no pueda ser recusado
no necesariamente actuará de manera parcializada, así como un juez que pueda
ser recusado no necesariamente es imparcial.
En el Ecuador,
en lo que se refiere a materia procesal civil, la recusación se encuentra
contenida en el capítulo III del COGEP, específicamente en los artículos 22 al
25; ésta no es una institución nueva en nuestra norma adjetiva, el ahora
derogado Código de Procedimiento Civil, contenía esta figura jurídica en la
sección vigésimo quinta, desde el artículo 856 al 879.
Como se ha
establecido en líneas precedentes, la recusación es el acto por el cual una de
las partes en el proceso, puede solicitar que el juez sea separado del
conocimiento de una causa, cuestión a resaltar es que esta situación podría
efectivizarse a favor de quien la solicita, solo si es que cuenta con medios
probatorios suficientes para demostrar su pretensión, pues, si la recusación
inicia con el acto de proposición, esta deberá cumplir en lo que le sea
aplicable, con las reglas establecidas en el artículo 142 del COGEP, la misma
que debe enfocarse en determinar si es que el juez, ha incurrido en una de las
doce causales que señala el artículo 22 del COGEP.
Resultados
La recusación es un incidente que se presenta dentro de un proceso, el
cual debe tratarse por cuerda separada ante otro juez para que dirima la
controversia. Por incidente, entendemos que son todas las cuestiones
contenciosas que pueden suscitarse durante el desarrollo del proceso y guarden
algún grado de conexión con cualquiera de los elementos que lo integran y que
deben ser resueltas antes de que se decida la litis.
Las causales por las cuales las partes procesales pueden hacer efectivo
el derecho a recusar a un juez, se encuentran contenidas en el Cogep, en el artículo 22. Con la demanda de recusación, el
juez que conoce la causa principal queda apartado de la misma hasta que un juez
competente del mismo nivel y materia, de acuerdo al artículo 26 del Cogep, resuelva el proceso de recusación interpuesto.
Si bien es cierto, el juez que conoce de la causa principal ya no puede
seguir sustanciando el proceso, esto no significa que se suspenda la
sustanciación del mismo, pues, de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 del
código procesal, la autoridad competente deberá nombrar a quien subrogue al
juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal.
La Corte
Nacional de Justicia, en resolución de carácter obligatoria No. 08-2018, ha
indicado que, si la recusación es declarada procedente, la competencia de la
causa principal se radicará de forma definitiva en el juez subrogante, a
contrario sensu, si no procede la recusación, el proceso deberá ser devuelto al
juez que primero conoció de la misma.
Ahora bien, en
líneas anteriores se ha expuesto que la demanda de recusación debe cumplir, en
lo que le sea aplicable, con los requisitos contemplados en el artículo 142 del
Cogep.
Sin perjuicio
de lo señalado, hay que indicar que la recusación es un trámite especial y en
virtud de aquello, antes de la reforma del Cogep de
fecha 26 de junio de 2019, se contemplaba para este proceso un requisito de
admisibilidad, el cual se encontraba contenido en el artículo 27 del Cogep y que refería a la caución. Así, una vez presentada
la demanda de recusación, dentro del término de tres días el juzgador debía
disponer al actor que consigne una caución de entre uno y tres salarios básicos
del trabajador en general. El prenombrado artículo era taxativo al señalar que
si no se cumplía con este requisito la demanda no podía ser calificada y por lo
tanto se debía disponer el archivo de la misma.
No obstante,
esta norma quedó derogada y sustituida por la siguiente:
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 27 por el
siguiente:
Art. 27.- Admisión y traslado.- Presentada
la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador admitirá a
trámite y dará traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la
conteste en audiencia.
Audiencia de recusación.-
La forma en la
cual deberá llevarse la audiencia de recusación se encuentra contenida en el
artículo 28 del Cogep, que, de acuerdo a la reforma
del 26 de junio de 2019, quedó establecido de la siguiente manera:
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 28 por el siguiente:
Art. 28.- Audiencia: La audiencia se
realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este
Código.
Al final de la misma la o el juez resolverá
la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo
por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis,
se impondrá la multa de un salario básico unificado del trabajador en general,
en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de
haberla.
La audiencia de
recusación deberá realizarse conforme a las reglas comunes contenidas en el
Código Orgánico General de Procesos, desde el artículo 79 al 81. Esta audiencia
es única y al finalizar la misma el juez deberá pronunciarse si declara o no
con lugar la demanda de recusación presentada, con lo que dará por concluido el
proceso. Aspecto a considerar es que, de acuerdo a lo que establece el artículo
28 del Cogep, si la autoridad judicial llegase a
determinar que la demanda de recusación se planteó únicamente con en el fin de
retardar el progreso de la litis, está en la
obligación de imponer multa de un salario básico unificado a quien ejerza la
defensa de la causa.
Conclusiones
Como conclusión
destacamos en primer lugar, que, la imparcialidad es uno de los principios que
garantizan el debido proceso y que constituye un derecho humano que se
encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
El legislador ha
protegido el principio de imparcialidad, proveyendo a los justiciables de
normas que hagan efectivo su derecho a ser juzgados por jueces que no tengan
interés de ninguna naturaleza en la causa, a través del trámite de recusación,
cuyo objetivo es garantizar la idoneidad de los operadores de justicia.
Asimismo, ha limitado
este derecho con la imposición de causales que den lugar al inicio del trámite
de recusación, situación que resulta positiva pues, de esta manera se evita que
se utilice esta figura jurídica como comodín de abuso de derecho, con el fin de
retardar injustificadamente los procesos.
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