Cuadro de texto: Centro Sur. 
Social Science Journal
Enero – marzo Vol 5 No 1 
http://centrosureditorial.com/index.php/revista
eISSN: 2600-5743
revistacentrosur@gmail.com
Recepción: 12 diciembre   2019
Aprobación 3 noviembre 2020
Atribución/Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Licencia Pública Internacional — CC BY-NC-SA 4.0 https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/legalcode.es

El principio de imparcialidad y la recusación en materia procesal civil

 

The principle of impartiality and challenge in civil procedure

 

 

 


Nadia Wendoline Villón Rodríguez. 1

José Ignacio Arévalo Santana2

 

 



Resumen

Cuadro de texto: 1Master, Universidad Ecotec, Guayaquil, Ecuador nvillon@dmgs.ecotec.edu.ec https://orcid.org/0000-0001-5815-6815ç
2Master, Universidad Ecotec, Guayaquil, Ecuador, jarevalos@ecotec.edu.ec http://orcid.org/0000-0002-6870-1781



 La imparcialidad de los jueces en los procesos bajo su conocimiento, es uno de los principios que garantizan el debido proceso, está reconocido como derecho humano y se encuentra positivizado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto del principio de imparcialidad y ha sostenido que, ésta exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio.

Palabras clave: Derecho, proceso, imparcialidad, recusación.

 

Abstract

Judges impartiality in all proceedings is one of the principles that guarantee the right to due process, which is recognized as a Human Right and has

 

 been positivized in Article 8.1 of the  American Convention on Human Rights. Therefore, the American Convention on Human Rights sustains and demands that any judge intervening in any legal particular contest, must approach the facts free from bias.

Keywords: Right, proceedings, impartiality, challenge.

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Introducción

 

La imparcialidad es la garantía que tienen las partes dentro de un proceso judicial, de que las decisiones que emanan de autoridad competente, además de ser motivadas en el derecho que se encuentra establecido en las normas, deriven de jueces que no tengan interés de ninguna naturaleza en la causa que conocen bajo su jurisdicción.

En el presente artículo revisaremos cuales son algunos de los argumentos que desde la normativa internacional se han emanado respecto de la importancia de la imparcialidad como garantía de protección judicial que los estados otorgan a sus ciudadanos; y como la normativa interna ecuatoriana, ha logrado proteger este derecho a través de instauración de procedimientos que permitan a los justiciables tener confianza en el órgano jurisdiccional respecto de ser juzgado por autoridades imparciales.

 

Materiales y métodos

Nuestra legislación ecuatoriana, ha prestado especial relevancia a los principios sobre los cuales debe regirse el sistema procesal, así, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 169, establece que las normas procesales consagrarán principios y harán efectivas las garantías del debido proceso.

Por principios entendemos a los mandatos de optimización. Los principios no son normas que deban cumplirse de manera taxativa, sino normas que exigen que: algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Rodolfo Luis Vigó, ha indicado que: ¨La constitucionalización del derecho ha traído necesariamente la principalización del derecho.¨ Citando a Zagrebelsky, indica que: ¨la ley se formula a través de normas o reglas y la Constitución lo hace por medio de principios¨. Tanto las reglas como las normas pueden concebirse como principios. (Vigo, 2015)

El principio de imparcialidad se encuentra reconocido dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo adelante Convención, suscrita y ratificada por el Ecuador, específicamente en el artículo 8.1, referente a las garantías judiciales:

1.    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Gonzalez, 2012)

Las normas internacionales que se encuentran establecidas en la Convención, son normas de carácter ¨ius cogens¨, esto es, normas de derecho internacional que no admiten acuerdo en contrario y que solo pueden modificarse con la existencia de una nueva norma de derecho internacional de igual jerarquía y que proteja mayormente a los derechos; por esto debemos entender que, como regla general, los Estados partes de la Convención y sobre todo, aquellos que hayan aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo adelante la Corte, se encuentran obligados a cumplir no solo con lo establecido en la Convención a través de la uniformización  de su legislación interna sino que, además, deben cumplir con la aplicación de los estándares interamericanos de protección de derechos humanos, que emanan de la Corte, a través de su jurisprudencia.

 En este orden de ideas, respecto del derecho a las garantías judiciales y de manera especial a la imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se ha pronunciado de la siguiente manera, por mencionar algunas:

Caso Acosta vs. Nicaragua. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

¨172. Por otro lado, la Corte ha señalado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso.¨ (Acosta vs. Nicaragua., 2017)

 

 

Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001.

¨77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.¨ (Tribunal Constitucional vs Perú, 2001)

Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004.

¨131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad. ¨ (Carpio Nicolle y Otros vs. Guatemala, 2004)

 

Por lo expuesto, se puede colegir que la imparcialidad es un principio del derecho y una garantía que tienen los sujetos procesales a someter su controversia al conocimiento de jueces que no tengan ningún tipo de interés con la causa y que inspiren confianza a las partes a efectos de que sus decisiones no adolezcan de ilegitimidad. Entretanto, la Corte ha indicado que un juez que no actúa con imparcialidad puede dar lugar a la existencia de la llamada ¨cosa juzgada fraudulenta¨. (Corte Interamericana de Derechos Humanos)

 

En lo referente al marco jurídico ecuatoriano, el principio de imparcialidad se encuentra consagrado en la Constitución de la República, dentro de las garantías básicas del debido proceso, así, en el artículo 76, numeral 7, literal k), la norma supra legal establece que en todo proceso se garantizará a las personas el derecho a ser juzgadas por una jueza o juez imparcial. A manera de concordancia encontramos que el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que:

 

¨Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. - La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será́ imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.¨ 

El artículo 2 del Código Orgánico General de Procesos, en lo adelante COGEP, refiere que, en todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código.

El principio de imparcialidad, en consecuencia, se encuentra inmerso dentro del catálogo de principios sobre los cuales se asienta la base reguladora del sistema procesal ecuatoriano, principio que, en mi opinión personal, considero uno de los más importantes si lo que se quiere es llegar a alcanzar el ideal de justicia que persigue el derecho, pues tal y como sostiene Dino Caro Coria, citando a San Martín Castro:

¨La imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, permite al juez desempeñar un papel supra partes. Su fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.¨ (Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Hernando Devis Echandía, por su parte, respecto del principio de imparcialidad, sostiene:

¨La imparcialidad del juez debe presumirse, a menos que exista una causal contemplada por la ley como motivo de impedimento y recusación en cuyo caso con su competencia subjetiva y moral para el proceso, no solo para las pruebas, lo obliga a dejar su conocimiento voluntariamente o lo somete a que sea separado por otro juez.¨ (DEVIS, 2002)

La recusación en el proceso civil. -

Al término recusación lo encontramos definido como:

Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. (OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, 2001)

La ya antes mencionada Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, en sentencia de 5 de agosto de 2008, respecto de la recusación ha señalado que:

¨63. (…) el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales. ¨ (Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela, 2008)

 

Entonces, la recusación es un instrumento procesal cuyo objetivo es proteger el bien jurídico de ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo de dicho derecho. Así un juez que no pueda ser recusado no necesariamente actuará de manera parcializada, así como un juez que pueda ser recusado no necesariamente es imparcial.

En el Ecuador, en lo que se refiere a materia procesal civil, la recusación se encuentra contenida en el capítulo III del COGEP, específicamente en los artículos 22 al 25; ésta no es una institución nueva en nuestra norma adjetiva, el ahora derogado Código de Procedimiento Civil, contenía esta figura jurídica en la sección vigésimo quinta, desde el artículo 856 al 879.

Como se ha establecido en líneas precedentes, la recusación es el acto por el cual una de las partes en el proceso, puede solicitar que el juez sea separado del conocimiento de una causa, cuestión a resaltar es que esta situación podría efectivizarse a favor de quien la solicita, solo si es que cuenta con medios probatorios suficientes para demostrar su pretensión, pues, si la recusación inicia con el acto de proposición, esta deberá cumplir en lo que le sea aplicable, con las reglas establecidas en el artículo 142 del COGEP, la misma que debe enfocarse en determinar si es que el juez, ha incurrido en una de las doce causales que señala el artículo 22 del COGEP.

 

Resultados

La recusación es un incidente que se presenta dentro de un proceso, el cual debe tratarse por cuerda separada ante otro juez para que dirima la controversia. Por incidente, entendemos que son todas las cuestiones contenciosas que pueden suscitarse durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexión con cualquiera de los elementos que lo integran y que deben ser resueltas antes de que se decida la litis.

Las causales por las cuales las partes procesales pueden hacer efectivo el derecho a recusar a un juez, se encuentran contenidas en el Cogep, en el artículo 22. Con la demanda de recusación, el juez que conoce la causa principal queda apartado de la misma hasta que un juez competente del mismo nivel y materia, de acuerdo al artículo 26 del Cogep, resuelva el proceso de recusación interpuesto.

Si bien es cierto, el juez que conoce de la causa principal ya no puede seguir sustanciando el proceso, esto no significa que se suspenda la sustanciación del mismo, pues, de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 del código procesal, la autoridad competente deberá nombrar a quien subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal.

La Corte Nacional de Justicia, en resolución de carácter obligatoria No. 08-2018, ha indicado que, si la recusación es declarada procedente, la competencia de la causa principal se radicará de forma definitiva en el juez subrogante, a contrario sensu, si no procede la recusación, el proceso deberá ser devuelto al juez que primero conoció de la misma.

Ahora bien, en líneas anteriores se ha expuesto que la demanda de recusación debe cumplir, en lo que le sea aplicable, con los requisitos contemplados en el artículo 142 del Cogep.

Sin perjuicio de lo señalado, hay que indicar que la recusación es un trámite especial y en virtud de aquello, antes de la reforma del Cogep de fecha 26 de junio de 2019, se contemplaba para este proceso un requisito de admisibilidad, el cual se encontraba contenido en el artículo 27 del Cogep y que refería a la caución. Así, una vez presentada la demanda de recusación, dentro del término de tres días el juzgador debía disponer al actor que consigne una caución de entre uno y tres salarios básicos del trabajador en general. El prenombrado artículo era taxativo al señalar que si no se cumplía con este requisito la demanda no podía ser calificada y por lo tanto se debía disponer el archivo de la misma.

No obstante, esta norma quedó derogada y sustituida por la siguiente:

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: 

Art. 27.- Admisión y traslado.- Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador admitirá a trámite y dará traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia.

Audiencia de recusación.-

La forma en la cual deberá llevarse la audiencia de recusación se encuentra contenida en el artículo 28 del Cogep, que, de acuerdo a la reforma del 26 de junio de 2019, quedó establecido de la siguiente manera:

 

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 28 por el siguiente: 

 

Art. 28.- Audiencia: La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código. 

 

Al final de la misma la o el juez resolverá la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrá la multa de un salario básico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla.

La audiencia de recusación deberá realizarse conforme a las reglas comunes contenidas en el Código Orgánico General de Procesos, desde el artículo 79 al 81. Esta audiencia es única y al finalizar la misma el juez deberá pronunciarse si declara o no con lugar la demanda de recusación presentada, con lo que dará por concluido el proceso. Aspecto a considerar es que, de acuerdo a lo que establece el artículo 28 del Cogep, si la autoridad judicial llegase a determinar que la demanda de recusación se planteó únicamente con en el fin de retardar el progreso de la litis, está en la obligación de imponer multa de un salario básico unificado a quien ejerza la defensa de la causa.

 

Conclusiones

Como conclusión destacamos en primer lugar, que, la imparcialidad es uno de los principios que garantizan el debido proceso y que constituye un derecho humano que se encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El legislador ha protegido el principio de imparcialidad, proveyendo a los justiciables de normas que hagan efectivo su derecho a ser juzgados por jueces que no tengan interés de ninguna naturaleza en la causa, a través del trámite de recusación, cuyo objetivo es garantizar la idoneidad de los operadores de justicia.

Asimismo, ha limitado este derecho con la imposición de causales que den lugar al inicio del trámite de recusación, situación que resulta positiva pues, de esta manera se evita que se utilice esta figura jurídica como comodín de abuso de derecho, con el fin de retardar injustificadamente los procesos.

 

Referencia

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